Supresión de los Consejos de Salud – Nuevas estrategias para la participación

Quisiera que todos conozcais la situación actual en la que nos encontramos en Madrid; comunidad en la que han abolido los Consejos de Salud. Para informar al respecto utilizo un artículo de un compañero (J. Baquero) sobre esta situación. ¡Gracias Jaime!

Como vereis hay esperanza y no está todo perdido… hay que buscar nuevas formas de participación, y ya las hay. Así que animo a las zonas básicas de Salud que no tuvieran Consejo, a que no pierdan esta oportunidad… y a las que los teníamos, a seguir contando con los ciudadanos.

Tras la aprobación de la Ley 6/2009 de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Comunidad de Madrid, el gobierno de dicha Comunidad promulga el Decreto 52/2010 de 29 de julio sobre Estructuras Básicas sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud, que deroga el Decreto 98/1988 de 8 de septiembre -que establecía el Reglamento sobre Normas Básicas de Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria en la Comunidad de Madrid-, y  el Decreto 187/1998 de 5 de noviembre -que actualizaba la zonificación sanitaria de esta Comunidad-.

La derogación del Decreto 98/1988 de 8 de septiembre, supone la supresión en la Comunidad de Madrid del desarrollo legal de la participación -desarrollo ordenado por la Ley General de Sanidad-, y de toda la reglamentación derivada u ordenada por ese Decreto, como la Orden 1254/1994 de 27 de diciembre, que regula la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona Básica en el ámbito de la Comunidad de Madrid, Orden que nos ha servido de base para la constitución y desarrollo de los Consejos de Salud.

Aunque la supresión del Decreto 98/1988 representa la anulación de todo su articulado, no puede echarse al olvido la interpretación que, en su artículo 20, realizan los juristas de la Comunidad de Madrid sobre la Ley General de Sanidad respecto a la participación y los Consejos de Salud: “Entre los derechos que se reconocen a los usuarios de las distintas administraciones públicas sanitarias en la Ley General de Sanidad, está la participación, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, reconociéndose como órganos de participación de la población de la Zona Básica, los Consejos de Salud de Zona…”.

La Ley 9/2010 de 23 de diciembre, de Acompañamiento de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, en su artículo 25 suprime el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid y los Consejos de Salud de las Áreas Sanitarias, lo que supone derogar o dejar sin aplicación -al menos temporalmente- los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 12/2001 de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Tal articulado, que compone buena parte del título V de dicha Ley, representa la supresión de la participación comunitaria en la Comunidad de Madrid hasta nueva orden.

Se mantiene en vigor el artículo 6 de las LOSCAM, sobre principios de organización y funcionamiento, que en su apartado “d” explicita que uno de sus principios es “la participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios, tanto en la formulación de los planes y objetivos generales, como en el seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución”.

A pesar de este reconocimiento, la derogación del articulado indicado de la LOSCAM, deja un vacío legislativo en la CAM que entra en contradicción con lo expuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad -Ley de rango superior a la LOSCAM y a las leyes de acompañamiento de los Presupuestos de las Comunidades Autónomas, y ante la cual éstas últimas deben someterse-, como puede apreciarse en el siguiente articulado de la LGS:

  •  LGS Artículo 52. “Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos, dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus respectivos servicios de salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece”.

 Por tanto, lo que legislen los órganos competentes de las CCAA no puede entrar en contradicción en la materia expuesta con lo definido en la LGS. Sin embargo, el gobierno de la Comunidad de Madrid, al suprimir estructuras de participación en vigor -que no son sustituidas por otras con similar finalidad-, está legislando contra la LGS y retrotrayendo a la CAM a tiempos legislativos superados hace años, lo que abre el camino de las demandas jurídicas. El mandato de la LGS sobre participación es reconocido por las autoridades de la Comunidad de Madrid, como puede apreciarse en el artículo 20 del Decreto 98/1988 -expuesto más arriba-. Legislar contra aquello que se reconoce como de obligado cumplimiento, da cabida a plantear la acusación a las autoridades de la CAM por prevaricación.

  • LGS Artículo 5, apartado 1. “Los servicios públicos de salud SE ORGANIZARÁN DE MANERA QUE SEA POSIBLE ARTICULAR LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA a través de las corporaciones territoriales correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución”.

 LGS Artículo 53, apartado 1. “Las Comunidades Autónomas AJUSTARÁN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EN MATERIA SANITARIA A CRITERIOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA DE TODOS LOS INTERESADOS, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales”.

 La LGS es taxativa y ambos artículos son buenos exponentes de su espíritu. La PARTICIPACIÓN de la comunidad es uno de sus ejes angulares, hasta el punto que determina la organización de los servicios públicos de salud y las propias competencias de las Comunidades Autónomas. Toda organización o competencia en la sanidad pública que no se ajuste a ese principio, queda fuera del marco legal definido por la LGS.

LGS Artículo 53, apartado 2. “Con el fin de articular la participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, SE CREARÁ EL CONSEJO DE SALUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA. EN CADA ÁREA, la Comunidad Autónoma DEBERÁ CONSTITUIR, asimismo, ÓRGANOS DE PARTICIPACIÓN en los servicios sanitarios”.

LGS Artículo 57. “Las áreas de salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos: 1 De participación: el Consejo de salud de área. 2 De dirección: el Consejo de dirección de área. 3 De gestión: el Gerente de área”.

La LGS no expone que se podrá crear el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma. Ordena su creación. Y ordena la creación de los Consejos de Salud por Área Sanitaria. En consecuencia, el gobierno de la CAM no puede suprimir estos organismos ni el articulado de la LOSCAM que les da cabida sin incurrir en delito de prevaricación.

El artículo 58 está destinado a definir el carácter de los Consejos de Salud (“órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión”), su composición y sus funciones, y abre la puerta a la creación de órganos de participación de carácter sectorial.

  • LGS Artículo 53, apartado 3. “EN ÁMBITOS TERRITORIALES DIFERENTES de los referidos en el apartado anterior, LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEBERÁ GARANTIZAR UNA EFECTIVA PARTICIPACIÓN.

 LGS Artículo 64. “El centro de salud tendrá las siguientes funciones:… c) SERVIR COMO CENTRO DE REUNIÓN ENTRE LA COMUNIDAD Y LOS PROFESIONALES SANITARIOS…”.

Llámense Consejos de Salud o de otra manera cualquiera, la LGS mandata a los gobiernos de las Comunidades Autónomas a constituir los entes que garanticen la participación más allá del Consejo de Salud de la Comunidad o del Consejo de Salud de Área, permitiendo en todos los ámbitos territoriales el acceso de la población a una participación efectiva.

 La Zona Básica de Salud constituye el ámbito territorial básico en la LGS y el gobierno de la CAM reconoce tal hecho (en el recién aprobado Decreto 52/2010 de 29 de julio sobre Estructuras Básicas en la CAM, se reconoce en el artículo 3 apartado 1 que “la zona básica de salud es el marco territorial de la Atención Primaria donde desarrolla su actividad sanitaria el centro de salud, y que tiene como finalidad principal garantizar la accesibilidad de la población a los servicios sanitarios”).

Tal reconocimiento y el contenido del artículo 64 de la LGS -que establece al Centro de Salud como el lugar de encuentro y reunión entre la Comunidad y los profesionales-, obliga a las autoridades de la CAM a articular a este nivel la participación comunitaria, en lugar de suprimirla.

Negar o impedir la creación de los Consejos que estipula la LGS o el derecho de encuentro entre profesionales y población, supone incumplir la ley sabiendo que se incumple. Supone PREVARICAR. Director de Centro de Salud, director de cada Dirección Asistencial, director de Atención Primaria, director del Área Única, Consejero de sanidad, y así hasta la presidenta de la Comunidad. Todo aquel que niegue el derecho a participar (o dilate en el tiempo la debida ordenación de los servicios sanitarios con la intención de impedir tal derecho), deberá ser denunciado ante la opinión pública y jurídicamente.

 20/01/2011. J. Baquero

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